Impuestos > Resolución Nº 434/17 - 03/07/17

                                                    RESOLUCION Nº 434/17

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS PROFESIONALES ESCALAFONADOS.

                                                                                                      Asunción, 03 de julio de 2017

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 7.351, de fecha 27 de junio de 2017, que dispone el reajuste de los sueldos y jornales mínimos de trabajadores del sector privado; y 

CONSIDERANDO: 
Que, el referido Decreto, dispuso el reajuste en 3,9% (tres punto nueve por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del 01 de julio de 2017, en relación con el salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas; el mismo queda establecido en guaraníes dos millones cuarenta y un mil ciento veintitrés (G. 2.041.123) y el jornal mínimo en guaraníes setenta y ocho mil quinientos cinco (G. 78.505). Dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo, reglamentar y publicar el reajuste salarial dispuesto, conforme lo estable el artículo 2° de dicho Decreto.
Que, la Ley 5115/13 "Que crea el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social", en su artículo 4°, numeral 15, dispone que es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, intervenir en la elaboración y ejecución de las normas que orientan la política salarial del sector privado.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1° REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo N° 7.351 de fecha 27 de junio de 2017, por el que se dispone el aumento del 3,9% (tres punto nueve por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 01 de julio de 2017. Salario Mínimo: G. 2.041.123 (Guaraníes dos millones cuarenta y un mil ciento veintitrés) - Jornal Mínimo: G. 78.505 (Guaraníes setenta y ocho mil quinientos cinco).

Art. 2° ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

Art. 3° FIJAR los sueldos y jornales mínimos para empleados y obreros profesionales escalafonados, con vigencia a partir del 01 de julio de 2.017, conforme al siguiente detalle:
ALBAÑILES Y CARPINTEROS, ENCOFRADORES Y ANEXOS: 
Oficial de 1° 
Salario Mensual  G. 2.387.194.- 
Salario por día trabajador a jornal    G. 91.815.- 
Oficial de 2°
Salario Mensual  G. 2.324.460.- 
Salario por día trabajador a jornal    G. 89.403.- 
Calero 
Salario Mensual  G. 2.294.428.- 
Salario por día trabajador a jornal    G. 88.247.- 
TALLERES MECÁNICOS: 
Oficial de 1° 
Salario Mensual  G. 2.657.140.- 
Salario por día trabajador a jornal    G. 102.198.- 
Oficial de 2° 
Salario Mensual  G. 2.443.318.- 
Salario por día trabajador a jornal    G. 93.973.-
Ayudante 
Salario Mensual  G. 2.290.833.- 
Salario por día trabajador a jornal    G. 88.109.- 
ZAPATEROS: 
Primera Categoría 
Salario Mensual  G. 2.290.833.- 
Salario por día trabajador a jornal   G. 88.109.- 
Segunda Categoría 
Salario Mensual  G. 2.174.415.- 
Salario por día trabajador a jornal   G. 83.631.- 
Tercera Categoría 
Salario Mensual  G. 2.064.717.- 
Salario por día trabajador a jornal   G. 79.412.- 

BANCARIOS:


Antigüedad

Funcionarios

Personal de Servicio

Sueldo Inicial

G. 3.297.532

G. 2.652.550

1 año

G. 3.341.327

G. 2.671.995

2 años

G. 3.382.853

G. 2.691.505

3 años

G. 3.421.726

G. 2.710.909

4 años

G. 3.463.208

G. 2.730.556

5 años

G. 3.504.568

G. 2.749.951

6 años

G. 3.626.369

G. 2.789.270

7 años

G. 3.626.369

G. 2.828.357

8 años

G. 3.685.878

G. 2.868.094

9 años

G. 3.747.474

G. 2.904.995

10/11 años

G. 3.810.268

G. 2.945.735

12/13 años

G. 3.877.537

G. 2.987.597

14/15 años

G. 3.931.961

G. 3.027.810

16/17 años

G. 3.997.317

G. 3.067.766

18/19 años

G. 4.058.917

G. 3.108.016

20/22 años

G. 4.074.213

G. 3.188.779

23/25 años

G. 4.299.784

G. 3.269.966

CAPITANES DE CABOTAJE Y PRÁCTICOS DE LA ZONA NORTE DEL RÍO PARAGUAY: 


Capitanes 
Salario Mensual  G. 2.819.296.- 
Prácticos 
Salario Mensual  G. 2.608.824.- 
TARIFAS DE CAPITANES Y PRÁCTICOS DE TRABAJO DE TRAVESÍA: 
ZeballosCué p/viaje  G. 2.345.731.- 
Peñón p/viaje  G. 2.788.818.- 
CapiíPobó p/viaje  G. 2.554.164.- 
Rosario p/viaje  G. 2.636.840.- 
Concepción p/viaje  G. 3.125.631.- 
Isla Margarita p/viaje  G. 3.682.497.- 
Bahía Negra p/viaje  G. 4.190.188.- 
TARIFAS DE ESTADÍA Y MANIOBRAS: 
Estadía 
Salario Mensual  G. 2.898.097.- 
Salario por día trabajador a jornal  G. 111.465.- 
Maniobras 
Salario Mensual  G. 3.110.994.- 
Salario por día trabajador a jornal   G. 119.653.-
MÁQUINAS DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL: 
En embarcaciones con motores a combustión interna: 
Maquinista de primera con cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.516.020.- 
Maquinista de segunda con cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.495.473.- 
Maquinista de segunda sin cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.475.665.- 
Maquinista de tercera con cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.423.852.- 
Maquinista de tercera sin cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.476.421.- 
Maquinista de cuarta con cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.469.564.- 
Maquinista de cuarta sin cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.413.519.- 
EN EMBARCACIONES CON MÁQUINAS A VAPOR: 
Maquinista de primera con cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.476.947.- 
Maquinista de segunda con cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.453.548.-
Maquinista de segunda sin cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.139.895.- 
Maquinista de tercera con cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.462.490.- 
Maquinista de tercera sin cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.458.208.- 
Maquinista de cuarta con cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.458.208.- 
Maquinista de cuarta sin cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.413.910.- 
CENTRO DE CONDUCTORES NAVALES: 
Conductor de primera con cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.249.240.- 
Conductor de primera sin cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.179.634.- 
Conductor de segunda con cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.179.634.- 
Conductor de segunda sin cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.177.881.- 
Conductor de tercera con cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.166.020.- 
Conductor de tercera sin cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.527.795.- 
Conductor a vapor 
Salario Mensual  G. 2.140.930.- 
FOGUISTAS FLUVIALES: 
Cabo foguista 
Salario Mensual  G. 2.056.561.- 
Calderero 
Salario Mensual  G. 2.056.561.- 
Foguista 
Salario Mensual  G. 2.051.961.- 
Engrasador 
Salario Mensual  G. 2.051.961.- 
Carbonero 
Salario Mensual  G. 2.041.123.- 
CENTRO NAVAL DE TIMONELES: 
Timoneles 
Salario Mensual  G. 2.041.123.- 
CENTRO DE PATRONES DE TERCERA Y PATRONES DE TIMONELES:
Patrones de Tercera 
Salario Mensual  G. 2.180.961.-
Patrón timonel 
Salario Mensual  G. 2.198.791.- 
CENTRO DE PATRONES DE SEGUNDA CLASE: 
Salario Mensual  G. 2.396.769.- 
CENTRO DE BAQUEANOS DE CABOTAJE NACIONAL: 
Patrón zonas norte y sur con cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.894.409.- 
Patrón ayudante zonas norte y sur 
Salario Mensual  G. 2.924.433.- 
Patrón ayudante en una zona con cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.629.721.- 
Patrón una zona sin cabotaje 
Salario Mensual  G. 2.487.383.- 
CAPITANES Y PRÁCTICOS DE CABOTAJE NACIONAL: 
Capitanes 
Salario Mensual  G. 2.711.006.- 
Prácticos 
Salario Mensual  G. 2.608.824.- 
CONTRAMAESTRE DE CABOTAJE NACIONAL: 
Contramaestres en general 
Salarlo Mensual  G. 2.295.705.-
MARINEROS BODEGUEROS Y SERENOS: 
Marineros en cubierta 
Salario Mensual  G. 2.041.123.- 
Serenos de navegación (8 h. de guardia) 
Salario Mensual  G. 2.051.088.- 
Serenos con cabotaje invent. (en amarre) 
Salario Mensual  G. 2.051.088.- 
Estibadores marítimos 
Salario Mensual  G. 2.092.314.- 
Salario por día trabajador a jornal G. 80.474.- 
COCINEROS TERRESTRES: 
Primer cocinero 
Salario Mensual  G. 2.128.141.- 
Segundo cocinero 
Salario mensual G. 2.072.164.- 
Ayudante de cocina 
Salario Mensual  G. 2.041.123.- 
CARAMELEROS: 
Oficial de primera 
Salario Mensual  G. 2.538.631.- 
Salario por día trabajador a jornal  G. 97.640.-
Oficial de segunda 
Salario Mensual  G. 2.338.728.- 
Salario por día trabajador a jornal  G. 89.951.- 
MOZOS A BORDO: 
Mayordomo 
Salario Mensual  G. 2.131.831.- 
Primer Mozo 
Salario Mensual  G. 2.103.260.- 
Primer despensero 
Salario Mensual  G. 2.103.260.- 
Mozo de proa 
Salario Mensual  G. 2.098.095.- 
Mozo de repartición 
Salario Mensual  G. 2.056.638.- 
Mozo de oficial 
Salario Mensual  G. 2.041.123.- 
Mozo de salón 
Salario Mensual  G. 2.041.123.- 
Ayudante de proa 
Salario Mensual  G. 2.041.123.-
MUEBLERÍAS Y CARPINTERÍAS; 
Oficial de primera 
Salario Mensual  G. 2.251.058.- 
Salario por día trabajador a jornal   G. 86.579.- 
Oficial de segunda 
Salario Mensual  G. 2.161.771.- 
Salario por día trabajador a jornal   G. 83.145.- 
Medio oficial 
Salario Mensual  G. 2.120.961.- 
Salario por día trabajador a jomal   G. 81.575.- 
Ayudante 
Salario Mensual  G. 2.064.253.- 
Salario por día trabajador a jornal    G. 79.394.- 
ESTABLECIMIENTOS FIDEEROS AUTOMATIZADOS: 
Maquinista 
Salario Mensual  G. 2.449.693.- 
Salario por día trabajador a jornal   G. 94.219.- 
Ayudante maquinista 
Salario Mensual  G. 2.245.840.- 
Salario por día trabajadora jornal G. 86.378.-
Secantero 
Salario Mensual  G. 2.449.693.- 
Salario por día trabajador a jornal   G. 94.219.- 
Ayudante secantero 
Salario Mensual  G. 2.449.693.- 
Salario por día trabajador a jornal   G. 94.219.- 

Art. 4° DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo entre (30) treinta su salario mensual. 

Art. 5° DISPONER que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior al monto que resulte de dividir el salario mínimo mensual entre (26) veintiséis, conforme a lo establecido en el artículo 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).

Art. 6° COMUNICAR a quienes corresponda y archivar.

Fdo.: Guillermo Sosa. Ministro